Saturday, June 9, 2012

La expropiación ////////Guillermo García Machado


La expropiación
Guillermo García Machado
La Expropiación Forzosa, como expresan García de Enterría y Fernández, constituye una de las medidas interventoras administrativas más enérgicas por su contenido ­el sacrificio de las situaciones patrimoniales de los administrados- y también, quizá por ello, como una de las que se expresa en un sistema institucional más objetivado y, asimismo, más delicado. En la expropiación, como destacan los autores citados, se presenta una doble faz: «[...] por una parte, supone un poder de la Administración de abatir y hacer cesar la propiedad y las situaciones patrimoniales de los administrados; por otro lado, su regulación se articula en muy buena medida como un sistema de garantías ofrecido a estos administrados que sufren sobre su patrimonio la violenta inmisión administrativa». La expropiación recae sobre cualquier tipo de bienes que pertenezcan al sector privado, y no sólo los inmuebles o corporales. Esto resulta del contexto normativo de la Constitución y de los principios de la hermenéutica. Los bienes pueden ser corporales o incorporales, y la Constitución reconoce el derecho de propiedad "en cualquiera de sus formas", al tiempo que trata sobre diversas manifestaciones de propiedad sobre los mismos, como es el caso de la propiedad intelectual. Universalmente es necesario: 1) Que exista un fin social (causa expropiandi); 2) Que ese fin social sea determinado por un instrumento normativo con rango de ley; 3) Que se efectúe mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales; y, 4) Que previamente exista una justa valoración, pago e indemnización. La previsión constitucional de estos requisitos esenciales de legitimidad permite afirmar que en la expropiación se encuentran articulados el reconocimiento del derecho de propiedad y la función social de la misma, en cuanta esta expresa la primacía del interés general y de las necesidades colectivas. En efecto, la exigencia de un "fin social" determina que la expropiación tiene un fundamento preciso (causa expropiandi), y mientras dicho fundamento no se constate o no exista, el derecho real del ciudadano permanecerá incólume, sin que sea legítimo intervenir en él o menoscabar su ejercicio. La causa expropiandi ­expresada en los términos "fin social" que emplea la Constitución debe ser precisada por un instrumento normativo con rango de ley. La causa expropiandi, como expresa la Constitución, se expresa en un "fin social". Interesa destacar al respecto, que el sustantivo "fin" se acompaña del adjetivo "social", y esto último es determinante en materia de expropiación. En efecto, la causa expropiandi no puede ser concebida como cualquier fin que se pretenda dar al bien expropiado, de modo que llegue a convertirse a la expropiación en el sistema de enriquecimiento de la entidades públicas. Por ejemplo, si la Ley de Turismo precisa un fin social que justifica las expropiaciones previstas en dicha Ley, no puede concebirse que se prive al ciudadano de un bien suyo, a pretexto de "fin social" turístico, para destinar tal bien a la distracción de los funcionarios de la entidad expropiante. Al hablar de "fin social", como su nombre lo indica, se alude al beneficio colectivo, comunitario, o a la satisfacción de una necesidad pública, a los cuales debe servir el bien expropiado por configurarse la causa de la expropiación. De lo contrario, esta resultará ilegítima, ya que el fundamento de la institución y la lógica que la explica está en el bien común. La ausencia de un beneficio colectivo o necesidad pública, o la falta de relación o debida congruencia entre el fin declarado como justificativo de la expropiación y el destino efectivo del bien expropiado, viola el derecho de propiedad, al tiempo que configura vicio de desviación de poder, con la consecuencia de nulidad absoluta de los actos administrativos que se hayan dictado como resultado del procedimiento de expropiación. Pero la justificación de la expropiación en un "fin social" no sólo obliga a la Administración pública, sino que también presenta una concreta exigencia al legislador. La facultad de definir el "fin social", caracterizado como el beneficio de la colectividad o la satisfacción de una necesidad pública, tiene límites para el legislador en ese mismo contenido, de modo que no cualquier fin es social, y si no lo es, la ley que lo incorpore al ordenamiento será inconstitucional.

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