La expropiación
Guillermo García Machado
La Expropiación Forzosa, como expresan García de
Enterría y Fernández, constituye una de las medidas interventoras
administrativas más enérgicas por su contenido el sacrificio de las
situaciones patrimoniales de los administrados- y también, quizá por ello, como
una de las que se expresa en un sistema institucional más objetivado y,
asimismo, más delicado. En la expropiación, como destacan los autores citados,
se presenta una doble faz: «[...] por una parte, supone un poder de la
Administración de abatir y hacer cesar la propiedad y las situaciones
patrimoniales de los administrados; por otro lado, su regulación se articula en
muy buena medida como un sistema de garantías ofrecido a estos administrados
que sufren sobre su patrimonio la violenta inmisión administrativa». La
expropiación recae sobre cualquier tipo de bienes que pertenezcan al sector
privado, y no sólo los inmuebles o corporales. Esto resulta del contexto
normativo de la Constitución y de los principios de la hermenéutica. Los bienes
pueden ser corporales o incorporales, y la Constitución reconoce el derecho de
propiedad "en cualquiera de sus formas", al tiempo que trata sobre
diversas manifestaciones de propiedad sobre los mismos, como es el caso de la
propiedad intelectual. Universalmente es necesario: 1) Que exista un fin social
(causa expropiandi); 2) Que ese fin social sea determinado por un instrumento
normativo con rango de ley; 3) Que se efectúe mediante el procedimiento y en
los plazos que señalen las normas procesales; y, 4) Que previamente exista una
justa valoración, pago e indemnización. La previsión constitucional de estos
requisitos esenciales de legitimidad permite afirmar que en la expropiación se
encuentran articulados el reconocimiento del derecho de propiedad y la función
social de la misma, en cuanta esta expresa la primacía del interés general y de
las necesidades colectivas. En efecto, la exigencia de un "fin
social" determina que la expropiación tiene un fundamento preciso (causa
expropiandi), y mientras dicho fundamento no se constate o no exista, el
derecho real del ciudadano permanecerá incólume, sin que sea legítimo
intervenir en él o menoscabar su ejercicio. La causa expropiandi expresada en
los términos "fin social" que emplea la Constitución debe ser
precisada por un instrumento normativo con rango de ley. La causa expropiandi,
como expresa la Constitución, se expresa en un "fin social". Interesa
destacar al respecto, que el sustantivo "fin" se acompaña del
adjetivo "social", y esto último es determinante en materia de
expropiación. En efecto, la causa expropiandi no puede ser concebida como
cualquier fin que se pretenda dar al bien expropiado, de modo que llegue a
convertirse a la expropiación en el sistema de enriquecimiento de la entidades
públicas. Por ejemplo, si la Ley de Turismo precisa un fin social que justifica
las expropiaciones previstas en dicha Ley, no puede concebirse que se prive al
ciudadano de un bien suyo, a pretexto de "fin social" turístico, para
destinar tal bien a la distracción de los funcionarios de la entidad
expropiante. Al hablar de "fin social", como su nombre lo indica, se
alude al beneficio colectivo, comunitario, o a la satisfacción de una necesidad
pública, a los cuales debe servir el bien expropiado por configurarse la causa
de la expropiación. De lo contrario, esta resultará ilegítima, ya que el
fundamento de la institución y la lógica que la explica está en el bien común.
La ausencia de un beneficio colectivo o necesidad pública, o la falta de relación
o debida congruencia entre el fin declarado como justificativo de la
expropiación y el destino efectivo del bien expropiado, viola el derecho de
propiedad, al tiempo que configura vicio de desviación de poder, con la
consecuencia de nulidad absoluta de los actos administrativos que se hayan
dictado como resultado del procedimiento de expropiación. Pero la justificación
de la expropiación en un "fin social" no sólo obliga a la
Administración pública, sino que también presenta una concreta exigencia al
legislador. La facultad de definir el "fin social", caracterizado
como el beneficio de la colectividad o la satisfacción de una necesidad
pública, tiene límites para el legislador en ese mismo contenido, de modo que
no cualquier fin es social, y si no lo es, la ley que lo incorpore al
ordenamiento será inconstitucional.
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