Sunday, April 27, 2014

Notas sobre la protesta
Guillermo García Machado

Los Estados no deben interferir en las manifestaciones pacíficas y también deben proteger a los manifestantes en el ejercicio de sus derechos, en particular cuando las personas que manifiestan defienden puntos de vista impopulares o controvertidos o pertenecen a minorías u otros grupos que están expuestos a un riesgo mayor de victimización, ataques u otras formas de intolerancia. La presencia de observadores de los derechos humanos en las manifestaciones puede disuadir la violación de los derechos humanos. La labor de los periodistas también es importante para facilitar información independiente sobre las manifestaciones. Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y selectivas para promover, mantener y fortalecer el pluralismo, la tolerancia y una actitud abierta con respecto a la disensión en la sociedad, y deben respetar y proteger por igual a los que expresan opiniones divergentes, impopulares o disidentes como lo hacen con aquellos que están a favor del gobierno. Los Estados no pueden prohibir acciones de manifestación pacífica, impedirlas, censurarlas o ejercer amenazas físicas o psicológicas contra sus participantes. Específicamente, los Estados deben abstenerse de: a) presumir de antemano su carácter desfavorable, incluso si hubiere antecedentes,  o descalificarlas como actos de “desorden público” o “desestabilización”; b) ilegalizarlas mediante la delimitación de zonas de reserva que justifique su criminalización y la respuesta violenta de los cuerpos de seguridad; c) ordenar toques de queda, medidas de bloqueo de las rutas o impedir el acceso a las sedes de las instituciones públicas; d) utilizar “infiltrados” con el objeto de  provocar desorden y justificar el empleo de la violencia; e) la cercanía de grupos contrarios a los manifestantes y protegidos por los cuerpos de seguridad; y f) la colocación de mensajes y música en los lugares de concentración, contrarios al de los manifestantes. Tampoco es una razón justificada invocar la seguridad nacional o el orden público con el fin de prohibir, impedir o restringir manifestaciones localizadas o relativamente aisladas, ni impedir el ejercicio de manifestaciones, por la prevención de posibles enfrentamientos entre grupos o su frecuencia en un lugar específico. La seguridad nacional o el orden público no son pretexto para la imposición de limitaciones vagas o arbitrarias, y las mismas sólo pueden aplicarse si existen protecciones adecuadas y recursos efectivos contra el abuso. El Estado deberá acordar con los manifestantes aquellas acciones que permitan el respeto a los derechos de los demás. La libre circulación de vehículos no debe anteponerse automáticamente a la libertad de reunión o de manifestación pacífica. Los manifestantes pueden expresarse  libremente, independientemente del contenido de sus discursos y de su mayor o menor aceptación social y estatal. Es una obligación del Estado la neutralidad ante los contenidos y garantizar que no existan personas, grupos, ideas u opiniones excluidos a priori. Los Estados deben asegurar el acceso a Internet en todo momento, también en los períodos de malestar político. No se justifica la aplicación de restricciones o la penalización de los manifestantes por mensajes en los que no hubo propaganda de guerra, ni incitación inminente a la violencia. Tampoco por un interés social imperativo para prevenir discursos que ofendan “la moral”, produzcan “alarma, temor o terror en la población” o afecten la “salud mental”. Toda medida de restricción debe referirse a conductas y establecer la diferencia entre los que promueven pacíficamente sus opiniones y los que recurren a la violencia. En casos de conflicto entre la libertad de expresión y el honor de los funcionarios, debe considerarse que ellos están sujetos a un tipo diferente de protección. Tienen derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa que el derecho que asiste a los ciudadanos ordinarios en el ejercicio de sus derechos a expresarse e informar. Ello no implica que los funcionarios públicos no puedan ser judicialmente protegidos; pero deben serlo acorde con los principios del pluralismo democrático, y a través de mecanismos que no tengan la potencialidad de generar inhibición ni autocensura.

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