Notas sobre la
protesta
Guillermo García
Machado
Los Estados no deben
interferir en las manifestaciones pacíficas y también deben proteger a los
manifestantes en el ejercicio de sus derechos, en particular cuando las
personas que manifiestan defienden puntos de vista impopulares o controvertidos
o pertenecen a minorías u otros grupos que están expuestos a un riesgo mayor de
victimización, ataques u otras formas de intolerancia. La presencia de
observadores de los derechos humanos en las manifestaciones puede disuadir la
violación de los derechos humanos. La labor de los periodistas también es
importante para facilitar información independiente sobre las manifestaciones. Los
Estados tienen la obligación de adoptar medidas deliberadas, concretas y
selectivas para promover, mantener y fortalecer el pluralismo, la tolerancia y
una actitud abierta con respecto a la disensión en la sociedad, y deben
respetar y proteger por igual a los que expresan opiniones divergentes,
impopulares o disidentes como lo hacen con aquellos que están a favor del
gobierno. Los Estados no pueden prohibir acciones de manifestación pacífica,
impedirlas, censurarlas o ejercer amenazas físicas o psicológicas contra sus
participantes. Específicamente, los Estados deben abstenerse de: a) presumir de
antemano su carácter desfavorable, incluso si hubiere antecedentes, o
descalificarlas como actos de “desorden público” o “desestabilización”; b)
ilegalizarlas mediante la delimitación de zonas de reserva que justifique su
criminalización y la respuesta violenta de los cuerpos de seguridad; c) ordenar
toques de queda, medidas de bloqueo de las rutas o impedir el acceso a las
sedes de las instituciones públicas; d) utilizar “infiltrados” con el objeto
de provocar desorden y justificar el empleo de la violencia; e) la
cercanía de grupos contrarios a los manifestantes y protegidos por los cuerpos
de seguridad; y f) la colocación de mensajes y música en los lugares de
concentración, contrarios al de los manifestantes. Tampoco es una razón
justificada invocar la seguridad nacional o el orden público con el fin de
prohibir, impedir o restringir manifestaciones localizadas o relativamente
aisladas, ni impedir el ejercicio de manifestaciones, por la prevención de
posibles enfrentamientos entre grupos o su frecuencia en un lugar específico.
La seguridad nacional o el orden público no son pretexto para la imposición de
limitaciones vagas o arbitrarias, y las mismas sólo pueden aplicarse si existen
protecciones adecuadas y recursos efectivos contra el abuso. El Estado deberá
acordar con los manifestantes aquellas acciones que permitan el respeto a los
derechos de los demás. La libre circulación de vehículos no debe anteponerse
automáticamente a la libertad de reunión o de manifestación pacífica. Los
manifestantes pueden expresarse libremente, independientemente del
contenido de sus discursos y de su mayor o menor aceptación social y estatal.
Es una obligación del Estado la neutralidad ante los contenidos y garantizar
que no existan personas, grupos, ideas u opiniones excluidos a priori. Los
Estados deben asegurar el acceso a Internet en todo momento, también en los
períodos de malestar político. No se justifica la aplicación de restricciones o
la penalización de los manifestantes por mensajes en los que no hubo propaganda
de guerra, ni incitación inminente a la violencia. Tampoco por un interés
social imperativo para prevenir discursos que ofendan “la moral”, produzcan
“alarma, temor o terror en la población” o afecten la “salud mental”. Toda
medida de restricción debe referirse a conductas y establecer la diferencia
entre los que promueven pacíficamente sus opiniones y los que recurren a la
violencia. En casos de conflicto entre la libertad de expresión y el honor de
los funcionarios, debe considerarse que ellos están sujetos a un tipo diferente
de protección. Tienen derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia
normativa que el derecho que asiste a los ciudadanos ordinarios en el ejercicio
de sus derechos a expresarse e informar. Ello no implica que los funcionarios
públicos no puedan ser judicialmente protegidos; pero deben serlo acorde con
los principios del pluralismo democrático, y a través de mecanismos que no
tengan la potencialidad de generar inhibición ni autocensura.